Se aceptó la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley 941

Se aceptó la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley 941

Alejandra Lazo

07 Diciembre 2017

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La Legislatura porteña aceptó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 941, resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, porque entra en colisión con el actual Código Civil y Comercial de la Nación respecto a las mayorías en la Asamblea de Propietarios de los consorcios.


La Ley 941, sancionada en 2002 y modificada en 2009, crea el Registro Público de Administradores de Consorcios y regula la materia en la ciudad de Buenos Aires.

La Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal (AIPH) promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad, a fin de que se declare la invalidez y pérdida de vigencia de los artículos 3; 9 incisos k) e i) y 13 de la Ley 941, por entender que resultan contrarios a los artículos 2065; 2067 inc. j) y 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación respectivamente, y en consecuencia, violatorios de los artículos 75 inc. 12 y 31 de la Constitución Nacional y del artículo 1° de la Constitución de la ciudad de Buenos Aires.

Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia, con los votos de sus cinco miembros, determinó la inconstitucionalidad sólo del artículo 13 de la norma. El artículo 13 de la Ley 941, establece un plazo de duración de 1 año para el ejercicio de la función por parte del administrador renovable por una mayoría simple de votos de la Asamblea de propietarios presentes, mientras que el artículo 2.060 del nuevo Código Civil dispone que las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.

Dicha resolución fue aceptada este jueves por la Legislatura porteña.

En el proyecto sancionado se explica que “la jueza Inés M. Weinberg señaló que distinta solución, se debía tener con el cuestionamiento del artículo 13, por su contradicción con las disposiciones del artículo 2060 Código Civil y Comercial en lo que se refiere a la forma de computar las mayorías en la Asamblea de Propietarios”.

A lo que añadió: “La Constitución nacional establece que la atribución de dictar los códigos sustantivos constituye una competencia delegada en el Congreso de la Nación y es exclusiva de éste. El Código Civil y Comercial de la Nación regula la propiedad horizontal como un derecho real en su título V, del Libro IV. Estableciendo que uno de los órganos de la persona jurídica Consorcio es la Asamblea (art. 2044) y en el capítulo 5 de dicho título reglamenta su funcionamiento”.

Y agrega: “El artículo 2060 dispone que las decisiones de la Asamblea se toman por mayoría absoluta sobre la totalidad de los propietarios (no sólo de los presentes) y que esa mayoría se conforma con una doble exigencia: el número de unidades y las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto, mientras que la ley local se aparta de manera inconciliable de las prescripciones del Código al disponer una forma de cómputo de mayorías sobre la base de los propietarios presentes. Por lo que concluye que, a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo cuestionado devino en inconstitucional toda vez que regula una materia eminentemente civil (conformación de la voluntad del órgano de una persona jurídica) de manera distinta a la norma nacional y que no es posible realizar en este caso una interpretación que armonice las normas en colisión”.

En tanto el juez Osvaldo Casas señaló que “la decisión adoptada no puede interpretarse como un reproche a la Legislatura de la Ciudad por cuanto la Ley 941 fue sancionada en el año 2002 y modificada en el año 2009, mientras que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1º de enero de 2016 (v. art. 7 de la ley nº 26.994)”.

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